La excesiva protección y sus contraindicaciones

A los granadinos de toda la vida nos duele, de forma muy especial la destrucción de su patrimonio histórico-artístico. Dos ejemplos de esta destrucción son especialmente dolorosos para mí: la ruina del Palacio de los Vargas y la destrucción total del Cortijo de Jesús del Valle. El primer caso porque, desde una incipiente actividad profesional disfrute de su esplendor y abandono a principios de los años 80; y el segundo porque es parte del paisaje idílico de la Granada de mi niñez.

Son dos prototipos de la súper protección del patrimonio sobre el papel, y dos ejemplos claros de destrucción en la vida real. Los dos catalogados con el máximo nivel, abandonados por la propiedad privada y por la ineficacia de la Administración.

Legislación urbanística y patrimonio

La protección del patrimonio histórico-artístico andaluz (y español) es un objetivo prioritario de la legislación urbanística y de la sectorial relacionada con la materia. Desde la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) la “definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto” se conforma como un elemento de ordenación estructural que debe contemplar el PGOU. Pero además es posible redactar un Plan Especial para “conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales” y, desde luego, la ordenación urbanística puede incorporar Catálogos para “complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico”.

La Legislación de protección de patrimonio histórico en Andalucía (LPHA), se encarga, con mucho detalle, de describir los bienes que deben ser inventariados dentro de este patrimonio y, en el caso de bienes inmuebles, establece una clasificación y descripción rigurosa de sus elementos (Monumentos, Conjuntos Históricos, Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales); además de los ámbitos afectados por esa protección, los famosos entornos.

Esta legislación de protección del patrimonio histórico desarrolla parte de su contenido a través de ordenación urbanística en forma de Plan Especial que deben de coordinarse con el régimen urbanístico y, por tanto, con la acción municipal. Y, además, concreta procedimientos específicos con intervención de la Administración competente (la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía) cuando se trata de actuar sobre estos elementos protegidos o su ámbito de influencia.

Lo resumido anteriormente está muy bien sobre el papel. Parece razonable. Pero la realidad es muy desalentadora. Si repasamos detenidamente los Textos legales básicos en la materia (LOUA y LPHA) podemos observar el carácter represor de su regulación. Se prohíbe o se controla con carácter previo, en procesos largos y engorrosos. Las medidas de fomento no existen.

Las intervenciones sobre este tipo de elementos son especialmente vigilados desde la perspectiva de una doble Administración (la Autonómica y la Municipal), con el agravante de que este doble control se ejerce sobre el ámbito de influencia de los elementos protegidos (los entornos), y con la perversión de la opinión indiscriminada sobre ambas materias por parte de las dos Administraciones: en numerosas ocasiones vemos a los técnicos municipales, sin competencias, opinan sobre temas de carácter patrimonial; y al contrario, a técnicos de la Junta bloquean intervenciones en base a su interpretación de aspectos estrictamente urbanísticos. El trámite para la intervención en una edificación catalogada (que por supuesto en un bien declarado BIC, se torna en imposible) o en los entornos delimitados es angustioso, y basta con no informar por parte de la Administración competente, para entenderlo denegado.

Planificaciones urbanísticas de protección en Granada

Pero el problema es infranqueable cuando hablamos de planificaciones urbanísticas de protección absolutamente desfasadas. Granada es un ejemplo lamentable: un Plan Especial Alhambra (PEPRI Alhambra) sin apenas determinaciones de los años 80, un Plan Especial Albaicín (PEPRI Albaicín) de los años 90 (ambos planes en contracción con el PGOU vigente y con entornos que ocupan todo su ámbito en la práctica); o un Plan Especial Centro que, junto al PGOU, no recoge las previsiones de la LOUA y de la LPHA promulgadas con posterioridad a la vigencia de los mismos.

Las medidas de la legislación urbanística y de protección de patrimonio ante la inacción de la propiedad es la sanción (a través del incumplimiento del deber de conservar en general), y la consecuencia debe ser la expropiación de los inmuebles deteriorados. Pocas medidas de fomento se plantean a nivel legal y a nivel de intervención Administrativa.

La protección requiere la prohibición, pero fundamentalmente el fomento de una iniciativa ordenada y ágil. Y nada más lejos de nuestra realidad.

El Palacio de los Vargas o el Cortijo de Jesús del Valle son ejemplos dolorosos de inactividad dolosa. Por parte de la propiedad, aunque habría que ver las dificultades que pudo atravesar cualquier hipotética propuesta de acción. Y de las Administraciones competentes, que con la legislación en vigor en la mano debieron de fomentar o, al menos, expropiar los inmuebles para evitar su ruina.

Una respuesta a “La excesiva protección y sus contraindicaciones”

  1. cialis and grapefruit enhance

    cialis and grapefruit enhance

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


WordPress Cookie Notice by Real Cookie Banner